La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil e “Lingotes Especiales, S.A” contra la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid.
Las parcelas litigiosas están clasificadas en la RPGOU como suelo rústico, teniendo la parcela 117 la categoría de “rústico común” y la parcela 137 la categoría de “rústico con protección especial”.
Con carácter previo, la Sala trae a colación la normativa sobre ordenación del territorio y urbanística que resulta aplicable al caso enjuiciado. Al efecto, remarca que en el art. 12 de las “Directrices de ordenación de ámbito subregional” se hace referencia a las Unidades Paisajísticas como elemento de protección ambiental y, entre ellas, a la “U.P.2” referida a la “Cuestas y Terrazas del Pisuerga”, donde se encuentran las parcelas litigiosas.
Entre las diversas categorías de suelo rústico contempladas en el art. 16.1 LUCyL se establece la de suelo rústico con protección especial. Asimismo, la protección del paisaje es uno de los objetivos de la actividad urbanística pública autonómica y el PGOU puede establecer la correspondiente ordenación para “proteger el patrimonio cultural, el medio ambiente y el paisaje, incluyendo las medidas precisas para la conservación y en su caso recuperación de las condiciones ambientales adecuadas”.
Sostiene la parte actora que la Orden impugnada vulnera los artículos 103 y 9.3 de la Constitución, así como los arts. 4 TRLS15 y 112 RUCyL en cuanto incluye las parcelas litigiosas –números 117 y 137- dentro de la protección de vistas que se contempla en el art. 260 RPGOU y en los planos de ordenación correspondientes, sin una adecuada motivación.
A juicio de la Sala esta pretensión no puede prosperar porque si bien el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística debe ser motivado, lo cierto es que no es necesario justificar y motivar todas las determinaciones que se contienen en la revisión de un PGOU, bastando con que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta. Y esto, en opinión de la Sala, se ha cumplido en la RPGOU tanto en su Estudio Ambiental Estratégico como en su Memoria Vinculante. Puntualiza que tampoco en la “memoria vinculante” de un PGOU se exige justificar todas y cada una de las determinaciones que afecten a todas las parcelas del territorio ordenado.
Decaen también el resto de alegaciones formuladas por la mercantil recurrente por cuanto ni se han vulnerado los artículos 103.1 CE, 4 TRLS, 4 LUCyL y 5 RUCyL, ni el principio de seguridad jurídica, ni se ha provocado indefensión. Por lo expuesto, la Sala desestima íntegramente el recurso planteado.
La autora, Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental indica que esta sentencia pone de relieve la importancia que representa la protección del paisaje en el ejercicio de la actividad urbanística pública ya que, se trata de proteger las vistas desde la ciudad, pero no solo para las actuales instalaciones o edificaciones ubicadas en las parcelas afectadas por una Revisión del PGOU sino también para las que puedan implantarse en un futuro.
Asimismo, afirma que la Sala se pronuncia sobre el grado de concreción que debe exigirse a la motivación contenida en la Memoria de la RPGOU y, en tal sentido, señala que basta con que se expliquen las grandes líneas de ordenación propuesta sin necesidad de explicaciones pormenorizadas que abarquen todas y cada una de las parcelas afectadas.
Fuente: Actualidad Jurídica