Mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 se resuelve el recurso de casación número 3538/2015, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia número 555/15, de 8 de julio, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del P .O. 490/11, entablado por la confederación Hidrográfica del Ebro frente a la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 29 de septiembre de 2011, que renovó a Mercantil la autorización ambiental de un complejo de valorización de residuos y depósito controlado de la clase II, emplazado en el paraje Magrells de Tivissa. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro, anulando la autorización ambiental integrada, en el particular que permitía la reutilización para riego de las zonas verdes del complejo de valorización y depósito de residuos de las aguas pluviales que entran en contacto con las superficies semiclausuradas del depósito controlado de residuos y que, por lo tanto, ya no se conducen a la balsa de aguas limpias, sino a una balsa especial (de aguas semilimpias), de acuerdo con el art 19.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En este sentido, el recurso se basa en el art. 88.1 LJCA, apartado d), por considerar que hay “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate”, al señalar la existencia de infracción, por indebida aplicación, de los arts. 62.1.b) de la Ley 30/92 ; 2.a ) y b ) y 3.2 del Real Decreto 1620/07, de 7 de diciembre , por el que se establece el régimen jurídico de reutilización de las aguas depuradas en relación con el art. 109 del Real Decreto-Legislativo 1/2001, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y la jurisprudencia invocada y parcialmente transcrita en la sentencia. En esencia, la Generalidad discute el concepto legal de “reutilización de las aguas” respecto del uso que se prevé de las aguas de origen pluvial, de forma que no resultaría aplicable la legislación sobre aguas ya señalada, otorgando preferencia a las competencias autonómicas sobre medio ambiente.
Para el Tribunal Supremo no es posible admitir esta interpretación, y ello en un doble sentido: Por un lado, porque la demandante no tiene presente el carácter preceptivo y vinculante del informe favorable del Organismo de Cuenca, en el marco de una competencia indiscutible del Estado; y, de otro parte, el Tribunal interpreta el concepto de “reutilización de las aguas”, insistiendo en que el “nuevo uso” de las aguas debe entenderse de forma amplia, incluyendo el origen pluvial de las aguas, y prever una eventual contaminación (F.J.1). El Tribunal desestima el recurso, toda vez que no puede obviarse el carácter vinculante de un informe desfavorable del Organismo de Cuenca.
La Sentencia seleccionada, a pesar de su brevedad, nos sitúa ante una de las piezas claves del control integrado de la contaminación, esto es, el efecto de los informes que deben evacuarse a lo largo del procedimiento de otorgamiento de autorización ambiental integrada.
En este sentido, el informe de la Confederación Hidrográfica para el caso de que la actividad produzca vertidos contaminantes al dominio público hidráulico es, a la vista de la Sentencia, un informe reforzado en la medida en que se consolida su alcance vinculante, especialmente cuando el mismo es desfavorable, como ocurre en esta ocasión.
La cuestión está, sin embargo, en la necesidad de coordinación entre todas las Administraciones implicadas en el procedimiento de autorización, pues al fin y al cabo no puede perderse de vista la finalidad preventiva de dicho procedimiento, lo que se ha de proyectar en la necesidad fundamental de evitar la contaminación. Desde esta perspectiva, el propio Tribunal señala la importancia de la coordinación administrativa, de acuerdo con el art. 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
Por la Dra. Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva, para Actualidad Jurídica Ambiental.