La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resuelve, mediante la sentencia 166/2019, el recurso de apelación que la Confederación Hidrográfica del Segura interponía sobre el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas en relación a la de los cauces de los ríos. Para ello, el Alto Tribunal de la Región de Murcia explora la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestiones idénticas de competencia, la cual hace referecia a la ley de Aguas y a la Ley del Plan Hidrológico Nacional.
Se interpone por la Confederación Hidrográfica del Segura recurso contencioso administrativo contra la sentencia nº 104, de fecha 16 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 294/2016, sobre competencia de limpieza de río, en el que figuran como parte apelante la Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como parte apelada el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas.
La pretensión de la demandante es que por la Sala se dicte Sentencia por la que se estime su recurso y para ello aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo que versa sobre cuestiones idénticas, es decir, acerca de la competencia de los organismos de cuenca para la limpieza de los cauces de los ríos a su paso por los términos municipales correspondientes, haciendo finalmente responsables de los mismos a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Sobre la ley de Aguas, la Sentencia del Tribunal Supremo establece que los arts. 23 y 24 del mencionado cuerpo legal, establecen las funciones de los organismos de cuenca, enumeran deberes de estudio, planeamiento, inspección, policía y asesoramiento. Así ocurre destacadamente con las actuaciones de “ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes”, pero en ningún lugar se dice, en suma, que los trabajos cotidianos de limpieza del cauce de los ríos sean competencia del organismo de cuenca.
Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional el cual establece que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica.
Son tenidas las explicaciones ofrecidas por la Sentencia del Tribunal Supremo y es por ello por lo que finalmente la Sala estima el recurso planteado por la Abogacía del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Segura. Se destacan los siguientes extractos respecto a lo preceptuado en la Ley del Plan Hidrológico Nacional, para la que la ya referida Sentencia del Tribunal supremo expone:
- “Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones Autonómicas y Locales podrán suscribir convenios para la financiación de estas actuaciones.”
- La adecuada interpretación de la norma transcrita exige aclarar a qué “actuaciones” se refiere. Una lectura de conjunto lleva a pensar que se trata de aquellas actuaciones en cauces públicos que no supongan invasión “de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico”; es decir, el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional establece que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo lo serán también para todas aquellas actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas que no impliquen ejercicio de competencias legalmente atribuidas a la Administración Hidráulica”.
- (…) “Pues bien, según ha quedado expuesto al analizar los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del organismo de cuenca. Ello significa, por lo que ahora importa, que dicha actividad queda fuera “de las competencias de la Administración Hidráulica sobre el dominio público hidráulico” de que habla el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y, por consiguiente, que cae dentro del ámbito de aplicación de la regla general establecida por dicho precepto legal, a saber: que se trata de una de esas “actuaciones” genéricamente encomendadas a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo”.
- (…) “Dicho todo ello, para disipar cualquier posible duda o equívoco, es importante hacer dos observaciones adicionales. Una es que la expresión “zonas urbanas” que el mencionado precepto legal emplea no puede ser entendida -como en algún momento sugiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación- como equivalente de lo que, con arreglo a la antigua legislación urbanística, era el suelo urbano. La idea de “zonas urbanas” tiene aquí un significado autónomo, pues lo determinante no es tanto la concreta clasificación urbanística de los terrenos que atraviesa el río, cuanto que se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”. (…)
Conclusiones
No entra la Sentencia en determinar cuál es la administración responsable de llevar a cabo la limpieza del cauce por exceder de su función, ni tampoco lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo (referida a la limpieza del cauce del río Tormes a su paso por el término municipal de Salamanca que competa al Ayuntamiento de esa ciudad). Establecer la administración competente en materia de territorio y urbanismo corresponde determinarse por el derecho autonómico.
Por el Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT), para Actualidad Jurídica Ambiental.