Mediante resolución sancionadora de un Concejal del Ayuntamiento de Valencia se impuso a un particular una sanción de multa de 2.400,68 € por la comisión de una infracción tipificada como grave la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación Acústica. El hecho que dio lugar a la referida sanción fue el uso del equipo de música de un vehículo a gran volumen y con las puertas abiertas en la zona de la calle de la Ermita.
Esta sanción había sido previamente impugnada y anulada por entender la Juzgadora a quo que el precepto controvertido era nulo porque suponía una vulneración del principio de legalidad sancionadora al contener el elemento de apreciación subjetiva “volumen elevado”. Añadía que una vez la sentencia fuera firme procedía plantear cuestión de ilegalidad en relación a dicho artículo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
De una parte, el Ayuntamiento apelante adujo que el artículo 65.2.p) se ajustaba plenamente al principio de legalidad y no vulneraba el principio de seguridad jurídica, ajustándose la resolución sancionadora impugnada a derecho. De otra, el apelado se opone a las pretensiones sostenidas por el apelante y razona que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.
La Sala considera oportuno desestimar el recurso de apelación y la confirmar la sentencia apelada, compartiendo el razonamiento de la juzgadora a quo.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) en conexión con la normativa de la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, y la Ley Estatal 37/2003, de 17 de diciembre de Ruido, el Ayuntamiento apelante es competente para establecer limitaciones o prohibiciones en relación al ruido procedente del funcionamiento de los equipos de música de los vehículos, para tipificar como infracción el incumplimiento de tales limitaciones o prohibiciones, así como para establecer las correspondientes sanciones mediante ordenanza. No obstante, la potestad sancionadora de los Ayuntamientos tiene como límite el principio de legalidad. En opinión de la Sala, el artículo 65.2.p) de la Ordenanza Municipal de Valencia vulneraría el referido principio dado que establece un tipo infractor que contiene un concepto jurídico indeterminado como es “volumen elevado”.
La Sala precisa que el artículo 65.2.p) no regula una infracción relacionada con la prohibición del artículo 16.2 de la misma ordenanza, que dispone que “En las vías públicas no sé permitirá, salvo autorización, la instalación de reproductores de voz, amplificadores de sonido, aparatos de radio televisión, instrumentos musicales, canciones vocales o análogos”. Infiere que el incumplimiento de esta prohibición está prevista como infracción leve en el artículo 65.2.f) de la misma Ordenanza, que tipifica la realización de “comportamientos fuera de los comprendidos como actividades vecinales tolerables previstas en el artículo 13, así como la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales análogas, en la vía pública sin la pertinente autorización”. Dispone que el tipo infractor del artículo 65.2.p) se corresponde con la prohibición prevista en el artículo 37.3 de la Ordenanza, a tenor del cual no está permitido, en ningún caso, el funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos. Esta precisión resulta importante porque ambos tipos infractores protegen bienes jurídicos diferentes. Por un lado, el artículo 16.2 está incluido en el Título III de la ordenanza, denominado “actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones”. De otro el artículo 37.3 se ubica en el Título IX “medios de transporte, circulación de vehículos a motor y ciclomotores”. De hecho, el artículo 37 se denomina “condiciones de la circulación”. De este modo, la infracción contenida en el artículo 65.2.f) está relacionada con actividades que se llevan a cabo en la vía pública, en concreto, la instalación sin autorización de aparatos de sonido en la vía pública, al contrario de lo que ocurre en el caso del artículo 65.2.p) que recoge una infracción en relación a las condiciones de circulación de los vehículos y la actividad contemplada en el tipo no puede ser autorizada en modo alguno. Consecuentemente, deduce que el Ayuntamiento erra cuando sostiene que la utilización de equipos de música en el interior de los vehículos con las ventanas, puertas o maleteros abiertos tenga la consideración de instalación o uso de un equipo sonoro en la vía pública y establece que el tipo infractor contenido en el artículo 16.2 de la Ordenanza no resulta aplicable a estas actividades en la vía pública y espacios abiertos susceptibles de producir ruidos y vibraciones, añadiendo que la infracción tipificada en el artículo 65.2.p) no está amparada por aquel precepto.
La Sala considera que el concepto jurídico indeterminado “volumen elevado” contenido en el tipo infractor del artículo 65.2.p) no respeta el principio de legalidad en materia sancionadora debido a la ausencia de rigor e imprecisión de la tipificación del ilícito, basando su razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En concreto, cita la sentencia 199/2014, de 15 de diciembre, en la que se alude a la regla nullum crimen nulla poena sine lege, de aplicación en el ámbito sancionador administrativo y que contiene una doble garantía de carácter material y formal. La garantía material es de alcance absoluto y procede del mandato de taxatividad o del lex certa, que consiste en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que les correspondan. Este deber recae sobre el legislador, por tener encomendada la configuración de las leyes sancionadoras y el deber de velar por que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones.
Asimismo, el Tribunal se remite a la STC 145/2013, de 11 de julio, que dispone que esta garantía material implica que la norma sancionadora debe permitir prever con un determinado grado de certeza qué conductas constituyen infracción y el tipo y grado de sanción que puede recaer sobre quien realice las conductas tipificadas. De este modo, no cabe admitir formulaciones abiertas que dada su amplitud, vaguedad o indefinición lleven a que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y del juzgador. Infiere que el principio de taxatividad no impide el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 CE queda subordinado a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y enfatiza en la necesidad de que se pueda prever con seguridad suficiente la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.
En el caso de autos, el tipo infractor contenido en el artículo 65.2.p) prevé como elemento esencial el concepto jurídico indeterminado volumen elevado, término que se introduce en el referido tipo como elemento de intensidad del sonido, sin aludir a criterios que permitan concretar los niveles máximos de sonido cuyo límite no pueda superarse en el funcionamiento de los equipos de música de los vehículos con las ventanas, puertas o maleteros abiertos. Todo ello a pesar de que la infracción se tipifica como grave. El anexo II de la ordenanza indica que ninguna fuente sonora podrá transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos en el mismo pero no contempla razones técnicas que lo justifiquen ni especifica, en relación con los equipos de música de los vehículos, el nivel de ruido que no se puede superar y que en caso de ser superado de lugar a la infracción. Esto impide que los ciudadanos puedan, de un lado, prever el ámbito de lo que está prohibido por la Ordenanza y, de otro, anticipar cuáles son las consecuencias de sus acciones.
El Ayuntamiento de Valencia se limita a afirmar que la exigencia de la medición del nivel sonoro emitido por los equipos de música de los vehículos dificulta llevar a cabo las labores de vigilancia y control por parte de los agentes municipales a nivel operativo, económico y en términos de eficacia, omitiendo que la concreción de estos límites es factible atendiendo a criterios técnicos. No obstante, el Tribunal infiere que todo ello no es óbice para obviar las exigencias que impone el principio de legalidad en materia sancionadora.
El Ayuntamiento argumenta que el tipo infractor respeta los criterios de antijuridicidad contenidos en la LBRL, cuyo artículo 140 tipifica como infracción muy grave o grave la perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas. Alude a la definición de contaminación acústica contenida en la Ley 37/2003 para concluir que la noción de volumen elevado citada en el artículo 65.2.p) debe entenderse en el sentido de que alcance un nivel que ocasione molestias a los vecinos o altere la convivencia ciudadana.
La Sala rechaza el razonamiento del apelante y colige que los criterios que se contienen en los artículos 139 y siguientes de la LBRL son criterios mínimos de antijuridicidad, como ha corroborado la reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que corresponde a la ley fijar los referidos criterios “conforme a los cuales cada ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones sin que ello implique la definición de tipos, ni siquiera genéricos, sino de criterios orientativos que condicionen la valoración de cada municipio a la hora de establecer los tipos de infracción”. Por ello, el establecimiento de los criterios mínimos de antijuridicidad no es un motivo suficiente para que las entidades locales establezcan tipos infractores o impongan sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las propias ordenanzas. En materia de ruido, la Ley valenciana 7/2002 y la ley estatal 37/2003 tienen en cuenta límites sonoros objetivos para la tipificación de las infracciones pertinentes en aquellos supuestos en que la superación o incumplimiento de los mismos constituya el elemento esencial del ilícito. En relación al término “elevado” deduce que el concepto de “molestia” es mensurable atendiendo a la intensidad de la perturbación ocasionada, que se determina mediante encuestas sobre el terreno. Consecuentemente, de aceptarse el argumento esgrimido por el Ayuntamiento en relación al concepto “elevado”, esta tesis también haría depender la infracción de la libre decisión del intérprete y aplicador de la norma.
Finalmente, la Sala determina que el artículo 65.2.p) de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora y resulta nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, lo que conlleva la anulación de la resolución sancionadora impugnada por ser un acto de aplicación de aquella disposición.
El principio nullum crimen nulla poena sine lege contiene una doble garantía material y formal. La garantía material entronca en el principio de taxatividad o de lex certa que vincula al legislador por tener encomendada la configuración de las leyes sancionadoras. La referida garantía se concreta en la exigencia de predeterminación de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de forma que los ciudadanos puedan conocer de antemano qué conductas están prohibidas y las consecuencias de su realización. Así mismo, para el establecimiento de las referidas conductas y sanciones deben respetarse unos criterios mínimos de antijuridicidad que deben ser fijados mediante una ley y que no son suficientes para que los entes locales puedan establecer los concretos tipos infractores o la imposición de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en sus ordenanzas, sino que sirven como criterio orientativo que condiciona la valoración de cada municipio a la hora de establecer los concretos tipos infractores.
En materia de ruido, la Ley valenciana 7/2002 y la Ley estatal 37/2003 tienen en cuenta límites objetivos que condicionan la tipificación de las infracciones y es la superación o incumplimiento de los mismos lo que constituye el elemento esencial del ilícito. Por ello, la expresión “elevado” en relación a las molestias producidas por el ruido no es lo suficientemente concreta como para que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus acciones atendiendo a este parámetro, vulnerando el principio de legalidad en materia sancionadora.
Si bien es cierto que la exigencia de medición del nivel sonoro emitido por los equipos de música de los vehículos dificultan en la práctica las labores de vigilancia y control, ello no es óbice para vulnerar el principio de tipicidad, dimensión del principio de legalidad en materia sancionadora. Así, la corrección de estas deficiencias en los mecanismos de control y vigilancia deben suplirse desde el respeto a la ley.
Por María Pascual Núñez, Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid para Actualidad Jurídica Ambiental.