El Tribunal de Justicia Europeo emite sentencia sobre el asunto C‑60/18, una cuestión prejudicial de interpretación sobre el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, concretamente sobre el fin de la condición de residuo.
Antecedentes
El Tribunal de Apelación de Tallin (Estonia) solicitó al Tribunal de Justicia pronunciamiento en el marco del litigio que conocía, en segunda instancia, entre la empresa Tallinna Vesi y la Agencia de Medio ambiente debido al rechazo de la solicitud de la empresa del reconocimiento de que los lodos de depuración que sometía a tratamiento de valorización habían perdido la condición de residuo. La sentencia de instancia no apreció motivos de ilegalidad en las decisiones administrativas.
El citado Tribunal quería saber, en primer lugar, si la normativa interna vulneraba el art. 6.4 de la Directiva 2008/98, al exigir, a falta de normas europeas en la materia, normas internas que fijaran los criterios aplicables para cada tipo de residuos; y, en segundo lugar, si un poseedor de residuos, a falta de tales normas internas, podía exigir a la autoridad competente o a un órgano jurisdiccional que constatase el fin de la condición de residuo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia, tras recordar su doctrina sobre el concepto de residuo y analizar el citado precepto de la Directiva, considera plenamente compatible con la misma que la legislación interna requiera una norma general que establezca las condiciones aplicables al respecto para cada tipo de residuo y no admita decisiones individuales.
En cuanto a la segunda cuestión, rechaza que la citada Directiva permita a un poseedor de lodos de depuradora sometidos a operación de valorización exigir a la autoridad competente o a un órgano judicial la constatación de la pérdida de la condición de residuo, a falta de tales normas.
Extractos a destacar
“(…) 23. Las medidas adoptadas sobre la base del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98, dado que, al igual que las normas de la Unión adoptadas sobre la base del apartado 2 de dicho artículo, determinan el fin de la condición de «residuo» y, por lo tanto, ponen término a la protección concedida por el Derecho en materia de residuos por lo que respecta al medio ambiente y a la salud humana, deben garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a d), de dicho artículo y, en particular, tener en cuenta todo posible impacto adverso de la sustancia o del objeto en cuestión en el medio ambiente y la salud humana.
24. Además, del tenor del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98 resulta que los Estados miembros pueden tanto prever la posibilidad de adoptar decisiones en casos individuales, especialmente previa solicitud presentada por los poseedores de la sustancia o del objeto calificado de residuo, como adoptar una norma o una reglamentación técnica para una determinada categoría o tipo de residuos. En efecto, como ha señalado la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la obligación, prevista en dicha disposición, de notificar tales medidas a la Comisión cuando la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, lo requiera se refiere a los proyectos de normas técnicas y no a las decisiones individuales.
25. Por lo tanto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98 no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión sobre el fin de la condición de residuo en relación con algún tipo de residuos determinado, el fin de la condición de residuo depende de si existen criterios definidos por un acto interno de alcance general relativo a ese tipo de residuos.
27. Sin embargo, como ha señalado la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, incumbe al Estado miembro velar por que esta falta de acción no obste a la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/98, entre los que se encuentran el fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos prevista por el artículo 4 de dicha Directiva o, como resulta de los considerandos 8 y 29 de la misma Directiva, la valorización de residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales y permitir el establecimiento de una economía circular. En este contexto, corresponde a la Comisión y, en su defecto, a los Estados miembros tener en cuenta todos los elementos pertinentes y el estado más reciente de los conocimientos científicos y técnicos con el fin de adoptar los criterios específicos que permitan a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales constatar el fin de la condición de residuo de un residuo que haya sido objeto de una operación de valorización que lo haga apto para su uso sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.
28. En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la valorización de los lodos de depuración implica determinados riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, en particular los relacionados con la presencia de sustancias peligrosas. Pues bien, en lo que atañe a tales sustancias, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen, según las consideraciones que figuran en los dos apartados anteriores, los Estados miembros pueden optar por no constatar el fin de la condición de residuo de un producto o de una sustancia o por no elaborar ninguna norma cuyo cumplimiento lleve a poner fin a la condición de residuo de dicho producto o sustancia.
29. Por otra parte, procede recordar que las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98 —a las que deben responder los criterios específicos que permiten constatar qué residuos dejan de ser residuos, en el sentido del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva, cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización o reciclado— no permiten determinar directamente, por sí mismas, que ciertos residuos o categorías de residuos ya no deben considerarse como tales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri, C-358/11, EU:C:2013:142, apartado 55) (…)”.
Conclusiones
La cuestión planteada al Tribunal de Justicia reviste gran interés. La Directiva 2008/98 prevé la pérdida de la condición de residuo cuando se cumplen una serie de criterios y atribuye a la Comisión la potestad de dictar las normas aplicables a los distintos tipos de residuos. Además, reconoce a los Estados, a falta de normas europeas, la posibilidad de adoptar decisiones al respecto, acordes con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que deben notificar a la Comisión (art. 6.4).
El problema es que los desarrollos normativos para hacer efectiva esta posibilidad son todavía escasos. No se han dictado normas europeas ni, en muchos Estados, normas internas en la materia, lo que puede suponer que determinados residuos sometidos a operaciones de valorización sigan considerándose como tales, como ocurría en el caso planteado. Es comprensible que el Tribunal de Justicia haya considerado la legislación de Estonia plenamente compatible con la Directiva al exigir una norma general que regule las condiciones exigibles para cada tipo de residuo; y, que no haya reconocido, a falta de norma interna aplicable a los lodos de depuración, el derecho de los operadores a exigir a las autoridades internas, con base en la Directiva, la constatación de la pérdida de la condición del residuo. El Tribunal de Justicia ha tenido muy en cuenta el riesgo que plantean estos residuos para la salud y el ambiente debido a la presencia de sustancias peligrosas así como el margen de apreciación que reconoce la Directiva a los Estados en este ámbito en cuanto a la forma de adoptar estas decisiones.
Por Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia, para Actualidad Jurídica Ambiental.