La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 525/2017 examina la posibilidad de que en un expediente de revisión de Autorización Ambiental Integrada (AAI) de una mercantil de Torrelavega dedicada a la producción de cloro-alcalí, una empresa potencialmente competidora con la titular de la autorización, pueda personarse en el procedimiento administrativo de revisión de la AAI en concepto de interesada. El Gobierno de Cantabria negaba tal posibilidad, por lo que dicha empresa competidora recurrió, alegando que al dedicarse a la fabricación del mismo producto, está obligada a adaptarse a las nuevas Mejores Técnicas Disponibles, que le suponen cuantiosas inversiones.
En su día, el Gobierno de Cantabria inició la revisión de oficio de la AAI de una mercantil ubicada en la localidad de Torrelavega (Cantabria) y dedicada a la producción de cloro-alcalí. Según se desprende de la sentencia analizada, la revisión de la AAI respondía a la modificación introducida por la Ley 5/2013, mediante la que se traspuso la Directiva 2010/75/UE, en el art. 25.2 de la Ley 16/2002. Y más en concreto, se refería a las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) a introducir en el proceso de fabricación de cloro-alcalí.
Pues bien, una empresa competidora de la misma, dedicada al mismo sector y ubicada en Tarragona, pretendió personarse en el procedimiento administrativo de revisión de la AAI en concepto de interesada, alegando un interés legítimo competitivo. Sin embargo, el Gobierno de Cantabria niega tal posibilidad, entendiendo que alegaba un mero cumplimiento de la legalidad en un ámbito en el que no existiría la acción pública, y sin perjuicio de que con posterioridad la resolución definitiva de revisión de la AAI pudiera recurrirse por la competidora en atención a su concreto contenido. Es precisamente la negativa a esta personación la que se recurre dando inicio al procedimiento contencioso-administrativo que finaliza con la sentencia objeto de examen.
En definitiva, así lo reconoce la propia sentencia examinada, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa competidora cuenta o no con un interés legítimo protegible, interviniendo en dicho expediente en calidad de interesada.
Pues bien, la mercantil recurrente, entiende que sí, por cuanto al dedicarse a la fabricación del mismo producto, está obligada a adaptarse a las nuevas MTD, que suponen cuantiosas inversiones, lo que puede dar lugar a la paralización o disminución de la producción. Además, según parece, la revisión de la AAI estaría previendo una prórroga de adaptación a las MTD que entiende la recurrente contraria al ordenamiento comunitario.
Finalmente, acogiendo las pretensiones de la recurrente, la Sala acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo, amparando la personación de la mercantil recurrente (y competidora) en el expediente de revisión de la AAI, al entender que ésta tiene un interés legítimo en el acto administrativo en el que se finalizará el procedimiento administrativo en el que pretendía personarse.
“La Sala estima, tras analizar las pretensiones y alegaciones de las partes en relación con las pruebas obrantes en autos y con la normativa aplicable, que ERCROS SA reunía los requisitos legales necesarios para ser considerada interesada en el expediente de revisión de la AAI de Solvay, y que, además, no se ha producido perdida sobrevenida alguna del objeto del proceso"
El tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:
Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso, reconocer a ERCROS SA la condición de interesada en el expediente en cuestión y anular la resolución impugnada en la situación y con las limitaciones antedichas por vulneración de lo dispuesto en los artículos 3.p de la Ley 16/2002 y 31 de la LRJPAC en relación con el Art. 63 de ésta última Ley”.
La Sala falla a favor de la empresa competidora, reconociendo su interés legítimo a conocer el estado del procedimiento de revisión de la AAI, precisamente porque entiende que, al estar en una situación fáctica análoga, las repercusiones que se derivan de este expediente de revisión, pueden afectarle de forma directa. En el trasfondo de la decisión se halla también que nos movemos en el ámbito de las MTD, que pueden constituir fuertes inversiones económicas de los sujetos obligados a la adaptación; y la circunstancia de movernos en un sector cuya regulación, aunque de origen comunitario y estatal, es aplicada por las Comunidades Autónomas, y cuya divergente interpretación, puede derivar en una desigual aplicación con importantes repercusiones económicas entre empresas del mismo ramo, pero con diferente ubicación.
Por el Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT), para Autoridad Jurídica Ambiental.