Región: Europa

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El Tribunal de Justicia Europeo emite sentencia sobre el asunto C-689/17, una cuestión prejudicial de interpretación sobre el Reglamento 1013/2006, relativo a los traslados de residuos (art. 1.3, letra b): los residuos procedentes de una avería ocurrida a bordo de un buque quedan excluidos de su ámbito de aplicación hasta que sean descargados para su valorización o eliminación.

Jurisprudencia europa TJUE

Antecedentes

El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I (Alemania) suspendió el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios iniciado contra el Land de Baja Sajonia por la empresa titular de un buque alemán que sufrió un incendio en alta mar, por obligarle la Administración a tramitar el procedimiento de control de los traslados de residuos establecido en el Reglamento europeo 1013/2006 respecto de los residuos generados en dicho accidente (esencialmente, chatarra y aguas de extinción) y planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la aplicación al caso de dicha norma.

El Tribunal alemán tenía dudas sobre la legalidad de la decisión administrativa de impedir el traslado del buque a Rumanía para su reparación y tratamiento de los residuos hasta que no se hubiera tramitado el procedimiento de control establecido en el citado Reglamento puesto que el mismo excluye expresamente de su ámbito de aplicación los residuos generados a bordo de los buques hasta su descarga.

La Sentencia, tras analizar el citado precepto a la luz de su tenor literal, contexto y sistemática, concluye que dicho Reglamento no se aplica a los residuos generados en alta mar siendo irrelevante a estos efectos que los mismos se deban al funcionamiento normal del buque o procedan de una avería u otro hecho fortuito.

Extractos a destacar

  • Hecha esta matización previa, debe recordarse que el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1013/2006 excluye de su ámbito de aplicación los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados.
  • De ello se desprende que, como indica el tribunal remitente, en caso de que los residuos de que se trata en el litigio principal deban considerarse incluidos en dicho precepto, el Reglamento n.º 1013/2006 no les habría sido aplicable hasta el momento en que fueran retirados del buque para su valorización o eliminación.
  • Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 17 de octubre de 2018, Günter Hartmann Tabakvertrieb, C-425/17, EU:C:2018:830, apartado 18 y jurisprudencia citada).
  • Por consiguiente, del tenor del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1013/2006 se desprende que la exclusión del ámbito de aplicación de este Reglamento contemplada en dicho precepto es aplicable a los residuos generados a bordo de un buque, con independencia de las circunstancias en que se hayan generado, hasta el momento en que se retiren del buque para ser valorizados o eliminados.
  • En efecto, del artículo 1, apartado 1, y del considerando 7 del Reglamento n.º 1013/2006 resulta que este Reglamento establece los procedimientos y regímenes de control aplicables a los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana. En particular, se desprende del artículo 3, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con su considerando 14, que los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a operaciones de eliminación y de residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización deben ser objeto de notificación previa por escrito a las autoridades competentes para que estas puedan adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Total Waste Recycling, C-487/14, EU:C:2015:780, apartado 29 y jurisprudencia citada).
  • No obstante, este objetivo de protección del medio ambiente perseguido por el Reglamento n.º 1013/2006 no puede exigir que, pese a la excepción claramente establecida en su artículo 1, apartado 3, letrab), el traslado de residuos generados de manera fortuita a bordo de un buque quede sujeto a las normas de dicho Reglamento y, en particular, de conformidad con su artículo 3, apartado 1, a la obligación de notificación y autorización previas por escrito. En efecto, considerando el carácter repentino e imprevisible de la generación de ese tipo de residuos, sería imposible o excesivamente difícil en la práctica que el responsable del buque afectado pudiera conocer a tiempo los datos necesarios para aplicar correctamente esas normas, destinadas a garantizar la vigilancia y el control eficaces del traslado de dichos residuos, a efectos de ese mismo Reglamento.
  • Por otra parte, ha de observarse, como señala el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que aplicar las normas del Reglamento n.º 1013/2006 a los residuos generados a bordo de un buque debido a una avería en alta mar podría ocasionar una demora de la entrada del buque en un puerto seguro, lo cual acrecentaría el riesgo de contaminación de los mares y, por lo tanto, menoscabaría el objetivo perseguido por dicho Reglamento.
  • No obstante, es preciso poner de relieve que la excepción establecida en el artículo 1, apartado 3, letrab), del Reglamento n.º 1013/2006 no puede aplicarse en caso de abuso por parte de los responsables del buque. Tales abusos pueden consistir, concretamente, en conductas que pretendan demorar, de forma excesiva e injustificada, la descarga de los residuos para su valorización o eliminación. A este respecto, la demora debería apreciarse atendiendo, en especial, a la naturaleza de esos residuos y a la gravedad del peligro que supongan para el medio ambiente y la salud humana.

Conclusiones

Es la primera vez que el Tribunal de Justicia interpreta el art. 1. 3 del Reglamento 1013/2006. Es comprensible, a la luz de las razones que ofrece la Sentencia, que resulten inaplicables las exigencias de notificación y autorización de los traslados de residuos establecidas en dicho Reglamento a los residuos generados accidentalmente en alta mar hasta que los mismos se descarguen, como ocurre con el resto de residuos.

Merece destacar la consideración final de la Sentencia poniendo de relieve que tal exclusión no puede justificar, en modo alguno, abusos de los responsables del buque, esto es, retrasos en la descarga de los residuos que no estén justificados atendida la naturaleza de los mismos y los riesgos ambientales y para la salud de las personas que suponen.

   

Por Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia, para Actualidad Jurídica Ambiental.

 

 
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