Con evidente retraso, la Ley 9/2018 viene a modificar varias normas de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, transponiendo los requisitos de la Directiva 2014/52/UE. La reforma se centra en aspectos que se pueden calificar de puntuales en algunos supuestos, pero también en otros de importancia en el procedimiento de evaluación. En el siguiente texto se analizan algunas de las principales modificaciones que se han efectuado, así como los problemas de compatibilidad con lo exigido por la Directiva 2014/52, y alguna otra norma de la UE, caso de la Directiva 92/43 (hábitats).
La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica (entre otras) la Ley 21/2013 de evaluación ambiental (LMEA y LEA, respectivamente), viene a transponer la Directiva 2014/52 (de reforma de la Directiva 2011/92), con un retraso de más de año y medio sobre la fecha límite establecida por la UE (16 de mayo de 2017). La incorporación tardía de la normativa europea, ya sea ambiental o no, comienza a ser una constante del legislador, a lo que se puede añadir la defectuosa aplicación de las disposiciones ambientales, lo que excede de este comentario.
El hecho de que el Preámbulo de la LMEA señale que “la mayor parte de los principios, objetivos y mandatos de la Directiva 2014/52/UE (…), ya fueron incorporados en la Ley 21/2013, (…) dado que la tramitación de ambas normas, la de la Unión Europea y la nacional, fue prácticamente simultánea”, no altera la anterior conclusión. Sea como fuere, la LMEA lleva a cabo una serie de modificaciones del régimen jurídico de la evaluación de impacto ambiental (EIA) que no solo transponen (de manera discutible en algunos casos) los requisitos de la Directiva 2014/52, sino que también reforman otras disposiciones en la materia.
Dejando aparte cuestiones relativas a nuevos (o no tanto) “mantras” como la “smart regulation”, un concepto que puede, en principio, servir para justificar cualquier cambio normativo y que suele dar un aureola de modernidad, la modificación del régimen jurídico de la EIA resultaba necesaria, en la medida en que la Directiva 2014/52 refuerza aspectos relativos a la obligación de evaluación “completa” o de motivación de las correspondientes autorizaciones de proyectos, aparte de introducir elementos a tener en cuenta en la EIA, como es el caso de las catástrofes naturales o, por vez primera desde 1985, expresos plazos.
Hay que resaltar también una faceta en la que la Directiva ha insistido, cual es la necesaria competencia de quienes redacten los estudios de impacto, pero también de las propias Administraciones, sin que se pueda asumir que, por su naturaleza, estas cuentan con el suficiente grado de conocimiento. De ahí que previsiones como que “los expertos que participen en la preparación de los informes de evaluación de impacto ambiental deben estar cualificados y ser competentes” y que cuenten con conocimientos especializados suficientes en el ámbito del proyecto de que se trate”, o que la autoridad competente deba garantizar que dispone de conocimientos o que, de ser necesario, tiene acceso a dichos conocimientos, para examinar el informe de evaluación de impacto ambiental, no constituyen meras admoniciones sin incidencia alguna a la hora de revisar el proceso de evaluación o para cumplimentar elementales obligaciones de transparencia.
La LMEA lleva a cabo, en algunos casos de manera “quirúrgica”, una modificación de la LEA con la finalidad de adaptarse a los requisitos de la Directiva 2014/52. Si bien estas reformas han insertado en la legislación en vigor requisitos que se pueden considerar positivos, que ya provienen de la Directiva, en otros supuestos, sin embargo, la nueva ley introduce elementos discutibles que chocan con requisitos básicos de la Directiva de evaluación de impacto ambiental y de otras normas ambientales, como puede ser la Directiva 92/43 (hábitats). Flota sobre la LEA la conceptuación de la EIA como “instrumental”, aspecto que se ha recalcado con la LMEA. Todo lo anterior plantea otra reflexión, cual es la falta de adaptación estricta al régimen jurídico de la EIA de proyectos, a pesar de que hayan transcurrido ya más de 30 años de la aprobación de la Directiva de 1985.
Lee al completo el artículo doctrinal “Un comentario sobre la Ley 9/2018, de reforma de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental” de Agustín García Ureta, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad del País Vasco, para Actualidad Jurídica Ambiental.