Por la presente se modifica el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y, en particular, su artículo 18, apartado 5, por el cual se se prevé que la trazabilidad debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Asimismo, dicho artículo establece que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a las personas que les hayan suministrado un alimento. Los explotadores de empresas alimentarias también deben ser capaces de identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esta información debe ponerse a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan.
Para conseguir la trazabilidad de los alimentos establecidaen el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 178/2002, se necesitan los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los alimentos como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron los alimentos. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales.
Las crisis alimentarias del pasado han puesto de manifiesto que los registros de documentos no siempre bastaban para permitir la trazabilidad total de los alimentos sospechosos; la experiencia ha mostrado que los explotadores de empresas alimentarias no poseen generalmente la información necesaria para garantizar que sus sistemas de identificación del manejo o almacenamiento de los alimentos son adecuados, en particular en el sector de los alimentos de origen animal. En este sector, este hecho ha provocado pérdidas económicas innecesariamente elevadas debido a la falta de una trazabilidad rápida y plena de los alimentos. Por tanto, procede establecer determinadas normas para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a fin de garantizar la aplicación correcta de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº178/2002. Estas normas deberían permitir (cierta) flexibilidad sobre el formato en el que se proporciona la información pertinente.