A través de esta norma se pone de relieve la importancia de las razas de ganado autóctonas, lo que las hace merecedoras de una especial protección por parte de las administraciones públicas, debido a las consecuencias beneficiosas que reportan a la sostenibilidad del medio rural, al criarse mayoritariamente en régimen extensivo.
Atendiendo a la demanda de los consumidores acerca de la obtención de información sobre el origen de los productos que consumen, resulta muy adecuado el contenido de esta norma cuyo objeto es regular el uso voluntario del logotipo "raza autóctona" en el etiquetado de los productos de origen animal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de propiedad industrial y de la regulación sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
A lo largo de ocho artículos se nos brinda una regulación a través de la cual se va a permitir reconocer los productos procedentes de razas autóctonas y los lugares donde se pueden comercializar o consumir.
Resulta fundamental el establecimiento de la supervisión del sistema de producción por parte de las asociaciones de criadores de razas ganaderas autóctonas, que garantizan que los animales de los cuales proceden estos productos sean de raza autóctona. Estas asociaciones deben elaborar un pliego de condiciones para el uso del logotipo, que deberán presentar a la autoridad competente al menos con el contenido mínimo establecido en el anexo II. Paralelamente, están sometidas a un régimen de obligaciones establecido en el art. 6.
En otro orden, se determina el procedimiento para el uso del logotipo, su compatibilidad con otros sistemas de etiquetado, el control de la veracidad de los productos procedentes de animales de raza autóctona y el régimen de infracciones y sanciones. En el anexo I se especifican las características del logotipo "raza autóctona" y su representación gráfica.