Tal y como nos informa Geoinnova, el pasado 4 de marzo de 2020, entró en vigor la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

La norma garantiza una adecuada prevención de las repercusiones ambientales que los proyectos pueden implicar, estableciendo además medidas de evitación, corrección o de compensación, así como los mecanismos para efectuar el seguimiento de su adecuada implantación.

El título I se destaca que aparece regulada la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.

El título II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer capítulo, regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1ª) como simplificada (sección 2ª). En el otro capítulo, regula de forma similar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección 1ª que se refiere a la ordinaria, y una sección 2ª relativa a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección 3ª sobre la coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y una sección 4ª sobre su coordinación con los trámites derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Cabe destacar que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

También procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.

 En el título III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley. De igual forma que se establece en la norma básica estatal para la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos. No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto. Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia de lo que establece la norma básica para la Administración General del Estado.

Las dos disposiciones adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes requisitos en cuanto a tramitación telemática.

Los anexos I y II incluyen el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede someter a evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como norma adicional de protección.

Los anexos III y V contienen los criterios respectivos que han de seguirse por parte del órgano ambiental para determinar si de la evaluación de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes procedimientos ordinarios.

El anexo IV determina la información que ha de formar parte del estudio ambiental estratégico; y el anexo VI detalla la información necesaria para el estudio de impacto ambiental, así como una serie de conceptos técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación ambiental, y especificaciones que permiten interpretar de forma clara y armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos I y II.

Esta Ley supone pues la derogación de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, así como del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, dada su incompatibilidad con la legislación básica estatal vigente, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las directivas comunitarias, con unos objetivos similares pero con el ánimo de lograr dos premisas fundamentales: la simplificación del marco normativo autonómico (tanto para la administración como para el administrado); y la introducción en el procedimiento de mecanismos que pretenden facilitar y agilizar los trámites administrativos.

 

Fuente: Geoinnova