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¿Cuándo surge un conflicto de leyes, puede la Administración dejar de aplicar una ley para aplicar otra? ¿Y si no está tan claro que exista tal contradicción y la Administración opta por dejar de aplicar la legislación vigente, sacándose de la manga una interpretación en base a una hipotética ley que todavía no se ha aprobado?.

Esa situación es la que se me planteó a inicios de agosto en la Comunidad de Madrid. En un municipio de esta Comunidad se había solicitado la ocupación de terrenos en un Monte incluido en el Catálogo de Utilidad Pública (C.U.P.), para poder abrir un hotel de lujo.

Debe conocerse desde el principio que en la Comunidad de Madrid es aplicable la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid que prevé un plazo limitado para la cesión de derechos como esta ocupación. Con posterioridad, con carácter básico y aplicable a todo el territorio estatal, se aprobó la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes que permite una mayor flexibilidad. El problema es que el órgano competente para prever el desarrollo legislativo, la Asamblea de Madrid, todavía no ha ampliado el plazo de cesión de derecho, continuando vigente en toda su extensión y literalidad la ley madrileña 16/1995.

Siendo esta la aparente sencillez, la Dirección General se tuvo conocimiento del informe que permitía obviar la aplicación Ley 16/1995 invadiendo -de aprobarse el expediente- competencias de la asamblea, al arrogarse competencias claramente legislativas.

El texto del informe concluía lo siguiente: "a expensas de que se produzca en el futuro una modificación de la Ley 16/05 para adaptarla a la normativa estatal y mientras se dan por parte de la Dirección General unas directrices en cuanto a la interpretación de este asunto, de forma excepcional y en este caso concreto, no hay inconveniente en que se establezca un plazo de ocupación de 29 años tal y como solicita el beneficiario xxxxxxxx S.L.".

Este tipo de interpretación y en especial el considerar que "no hay inconveniente en que se establezca un plazo superior" es contraria al principio de jerarquía normativa, al sometimiento de la Administración a la Constitución y al ordenamiento jurídico la actuación y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Como se ha mencionado, a falta de una hipotética derogación, todavía no aprobada, la norma aplicable es la vigente Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Esta norma define con claridad en su art. 13 el régimen de autorizaciones en Montes incluidos en el C.U.P.:

"6. Excepcionalmente podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte. Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra administración pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular. Los derechos de ocupación serán siempre otorgados por un tiempo definido, no pudiendo éste exceder de quince años."

Siendo esta la legislación aplicable, a la Administración sólo le es posible aplicar las leyes y las normas con rango de ley, estándole vetado la interpretación contraria a las mismas o la aprobación de disposiciones general y actos administrativos que sean contrarios a ellas.

La Administración debe ser especialmente cuidadosa en ajustar su actuación al Estado de Derechos, pues la Constitución establecer que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Igualmente, se garantiza constitucionalmente el principio de legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). Por otra parte y especialmente en este caso, el artículo 103.1 de la Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (en el mismo sentido art. 3.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

No es superfluo añadir que Las Leyes de la Asamblea de Madrid están sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (art. 42 Ley Orgánica 3/1985, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid). Por tanto, la Administración no tiene atribuido ningún poder legislativo que pueda oponerse a la fuerza de ley que tiene el artículo 13.6 Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Es la Asamblea la que debe decidir la concreción de las obligaciones en el marco de la legislación estatal.

Precisamente en base al sometimiento pleno a la ley y al Derecho, la Administración no puede dejar de aplicar una disposición legal considerando que es contradictoria. Lo único que puede realizar si así lo estima conveniente, es impulsar la correspondiente modificación legislativa que permita el desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica. En ningún caso, puede adoptarse la decisión propuesta en el Informe a riesgo de autorizar un uso viciado de anulabilidad ex art. 63.1 L30/1992.

Este caso es interesante para comprender las diferentes competencias que le corresponde al Poder Legislativo (Asamblea) y al Ejecutivo (Gobierno/Administración). A veces el ímpetu administrativo y el afán por alcanzar un resultado rápido, impiden comprender el significado de las Instituciones y Procedimientos que tan importantes son en sociedades complejas.

 

Fuente: http://derechosociedadymedioambiente.blogspot.com/

 
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