Desde que en 1985 se identificó el problema de las migraciones ecológicas, variadas son las denominaciones empleadas para identificar a las personas afectadas. Particularmente, cuando se habla de refugiados, parece pretenderse una equiparación con los refugiados políticos, así como el calificativo de climáticos pretender atribuir la correspondiente carga financiera a los países desarrollados. El alcance de las migraciones ecológicas es cuestión no resuelta. Inicialmente, para el IPCC se trataba de “decenas de millones” de refugiados ambientales (1990), mientras que posteriormente ya se dice que las estimaciones numéricas no pasan de ser “conjeturas” (2007). Lo cual no significa, ni mucho menos, que estemos ante un fenómeno de poca gravedad o que podamos soslayar. Sabemos que hay migraciones climáticas, aunque no podemos diferenciarlas netamente de las migraciones por causas económicas o sociales.
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En el ámbito del Derecho internacional humanitario, se viene descartando que el problema pueda solucionarse mediante la aplicación de la Convención de Ginebra sobre los Refugiados Políticos (1951), porque las víctimas de las catástrofes ecológicas suelen ser desplazados internos que no han abandonado su país de origen o desplazados transfronterizos que desean regresar a su mismo país de origen. En cualquier caso, no se aprecia en ellos ningún especial temor de ser perseguidos por las autoridades nacionales, ni desde luego concurre una característica objetiva determinante de discriminación por raza, religión, opinión política, pertenencia a un grupo social o supuesto similar.
En cambio, los refugiados políticos se caracterizan por haber abandonado su Estado de origen sin posibilidad de retorno al haber perdido la protección de dicho Estado por una circunstancia objetivamente discriminatoria. A la vista de tales diferencias, se considera pues improcedente aplicar a los refugiados climáticos el estatuto de los refugiados políticos, argumentándose incluso que la ampliación de éste podría implicar su misma debilitación al tener que aplicarse a un conjunto de personas muy superior en número.
El principal proyecto articulado de un convenio relativo al estatuto internacional de los desplazados ambientales se elaboró en la francesa Universidad de Limoges en 2008 conforme a las siguientes pautas:
En todo caso, ha de reivindicarse el papel de la acción humanitaria con independencia del origen de la concreta situación catastrófica, que a estos efectos tanto puede ser interna como de carácter transfronterizo.
En los desplazamientos que tienen lugar dentro de un Estado, es esencial posibilitar la acción internacional, tal y como se hace en los Principios Deng elaborados en la ONU (1998). Ha de reconocerse a las organizaciones humanitarias internacionales el derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos, debiendo las autoridades nacionales conceder y facilitar el paso libre de la asistencia humanitaria.
En los desplazamientos internacionales producidos por eventos irresistibles de fuerza mayor, no cabe invocar ni fronteras ni soberanías estatales, habiendo de afirmarse un derecho a la migración ecológica transnacional como contenido esencial del derecho humano de libre desplazamiento. Desplazarse para conservar la vida y la integridad ante la catástrofe, traspasando fronteras si es necesario y conservando siempre los derechos inherentes a la dignidad humana en el Estado de destino o recepción, es probablemente la más elemental de las exigencias que ha de garantizar la actuación humanitaria internacional.
Los refugiados climáticos por Fernando López Ramón, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, para Actualidad Jurídica Ambiental. Más información en los Cuadernos Manuel Giménez Abad, edición de abril de 2017.