Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, al no haber adoptado disposiciones nacionales sobre la instalación en los edificios de dispositivos individuales de medición del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente.

El 22 de febrero de 2016, el Reino de España notificó a la Comisión la publicación del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE y posteriormente el Real Decreto 1027/2017, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

A juicio de la Comisión esta transposición es incompleta ya que el citado RITE no prevé la instalación, en los edificios de apartamentos ni en los edificios polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, de contadores individuales de consumo o, en su defecto, de calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador.

Inclusión de los extractos más destacados

21. Debe recordarse que, en virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2012/27, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

22. A tenor del párrafo segundo de dicho artículo 9, apartado 1, siempre se proporcionarán tales contadores individuales de precio competitivo cuando se sustituya un contador existente, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con el ahorro potencial estimado a largo plazo, y cuando se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o se lleven a cabo obras importantes de reforma.

23. Además de estas obligaciones, el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva establece que se instalará un contador de calor o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios.

24. Asimismo, a tenor del párrafo segundo de dicho artículo 9, apartado 3, en los edificios de apartamentos y polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalarán también, antes del 31 de diciembre de 2016, contadores de consumo individuales o, en su defecto, cuando esto no sea rentable o técnicamente viable, calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que el Estado miembro interesado demuestre que la instalación de dichos calorímetros no sería rentable.

27. En el presente asunto, el plazo fijado en el dictamen motivado emitido por la Comisión, que el Reino de España recibió el 9 de marzo de 2018, expiraba el 9 de mayo de 2018. Pues bien, es pacífico que en esta última fecha este Estado miembro no había adoptado todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/27.

29. Por otro lado, este Estado miembro tampoco discute el hecho de que el RITE no prevé, contrariamente a lo exigido por la disposición citada, la instalación de contadores individuales o, en su defecto, cuando esto no sea rentable o técnicamente viable, de calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que se demuestre que su instalación no sería rentable.

31. (…) el Reino de España invoca como justificación del retraso en la transposición íntegra de la obligación establecida en el referido artículo 9, apartado 3, la celebración de elecciones generales al Parlamento nacional y la necesidad de esperar al consiguiente nombramiento del nuevo Gobierno, precisando que no es posible constitucionalmente que el Gobierno en funciones apruebe disposiciones normativas, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede esgrimir situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva

33. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/27 en cuanto concierne a la instalación en los edificios de dispositivos individuales de medición del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente, al no haber adoptado en el plazo previsto todas las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha disposición.

Comentario del Autor

El TJUE constata el incumplimiento de la Directiva de eficiencia energética por parte de España al no haber adoptado en plazo las disposiciones necesarias para cumplir la previsión contenida en la Directiva sobre la instalación de medidores individuales, ya que el RITE sólo es aplicable a nuevos edificios y a instalaciones que se reformen en edificios ya existentes. El TJUE destaca que como España admite, el RITE no prevé contrariamente a lo exigido por la Directiva, la instalación de contadores individuales o, en su defecto, cuando esto no sea rentable o técnicamente viable, de calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que se demuestre que su instalación no sería rentable.

 

Fuente: Actualidad Juridica