Este Decreto 6/2015 se aprueba en el marco de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y más concretamente en su art. 10, que prevé una reglamentación singular en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en atención a su ubicación y carácter aislado, que desarrollen mecanismos de fomento de las energías renovables. El legislador ha considerado necesario renovar y actualizar esta normativa sectorial con el objetivo de adaptarla a la coyuntura energética estatal, en aspectos como el legislativo, el tecnológico y la planificación energética.
La principal novedad que se introduce consiste en la eliminación de los sistemas de concursos de asignación de potencia como forma de acceder a la solicitud de autorización administrativa y la apuesta por el libre establecimiento, en aras a la funcionalidad del proceso, la simplificación de los trámites y la seguridad jurídica de los promotores.
El Decreto 6/2015 consta de un único artículo, una Disposición adicional, cuatro Disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. Destaca la Disposición transitoria primera.- Procedimientos en tramitación sin resolución de exención de asignación de potencia eólica y repotenciaciones sin autorización administrativa; la Disposición transitoria segunda.- Procedimientos con resolución de asignación de potencia eólica, resolución de exención de asignación de potencia eólica o autorización administrativa; la Disposición transitoria tercera.- Promotores de parques eólicos con pérdida de asignación de potencia eólica por sentencia judicial y la Disposición transitoria cuarta.- Prevalencia en los casos de afección eólica.
El reglamento se incorpora a través de un anexo que a su vez se compone de 35 artículos y cinco anexos más, la mayoría modelos de instancias.
Su objeto es regular la instalación y explotación de los parques eólicos conectados a la red eléctrica de transporte o distribución en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el capítulo I "Disposiciones Generales" se determina su ámbito de aplicación, que comprende "aquellas instalaciones de producción de electricidad a partir de energía eólica cuya finalidad sea verter toda la energía en el sistema eléctrico, aquellas de autoconsumo, las dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico y las asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, así como la repotenciación de las ya existentes, competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias".
Asimismo, se incorpora un amplio elenco de definiciones, entre las que figuran la de parque eólico y parque eólico de autoconsumo. Se regula la manera de acreditar la dirección dominante del viento, en base a la cual se determinarán las áreas de sensibilidad eólica de los aerogeneradores y del parque eólico, que además deberá especificarse en la solicitud de autorización administrativa. Se entiende que existe disponibilidad de terrenos para la implantación de los parques eólicos cuando se acredite fehacientemente que se cuenta con los derechos de suelo y vuelo. En este mismo capítulo, se determinan los objetivos de potencia eólica y su limitación, así como la repotenciación de parques eólicos en servicio. Se contempla la posibilidad de instalar parques eólicos de autoconsumo y los requisitos que deben cumplir las entidades que tengan entre su objeto social la investigación y el desarrollo tecnológico para llevar a cabo instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación.
Bajo el Título "Disposiciones Administrativas", el Capítulo II establece el procedimiento administrativo de autorización para la instalación de un parque eólico, la puesta en servicio, el cambio de titularidad, la repotenciación y el desmantelamiento. Se prevé la concurrencia de solicitudes de parques eólicos con afección eólica. Su sección 2ª se destina a las modificaciones de los parques eólicos, que pueden ser no sustanciales, sustanciales no relevantes de parques eólicos con autorización administrativa o sustanciales relevantes. La autorización de puesta en servicio y las obligaciones del titular durante el período de explotación del parque eólico se regulan en la sección 3ª. El cierre, desmantelamiento y prórroga se contemplan en la sección 4ª.
Finalmente, el capítulo III se destina a la conexión a la red eléctrica y el IV a las normas técnicas, entre las que figuran las distancias de los aerogeneradores a viviendas o a otros aerogeneradores; así como los niveles mínimos de eficiencia energética y calidad de la energía.