La sentencia 18/2022, de 8 de febrero de 2022, del Pleno del Tribunal Constitucional resulta de interés ya que, el objeto de discusión se centra en los artículos 20.1 b) y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de ordenación del litoral.
Estos artículos atribuyen a los ayuntamientos competencia para otorgar «autorizaciones» para actividades previstas en los planes de uso del litoral y de las playas, de la siguiente manera: «Artículo 20. Servicios de temporada y actividades previstos por los planes de uso del litoral y de las playas. 1. Corresponde a los ayuntamientos, de acuerdo con los respectivos planes de uso del litoral y de las playas: […] b) El otorgamiento de las autorizaciones para el resto de actividades previstas por el plan de uso del litoral y de las playas». «Artículo 30. Competencias de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos, en los términos establecidos por la presente ley: […] d) El otorgamiento de las autorizaciones para actividades previstas por los planes de uso del litoral y de las playas».
El argumento de la inconstitucionalidad se fundamenta por un lado en la falta de competencia de la Generalitat para otorgar esas autorizaciones (art. 149.3 b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otro lado, en la inconstitucionalidad mediata por contradecir lo establecido en el art. 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
Ambos, tanto el Gobierno como el parlamento de Cataluña alegan que el art. 115 de la Ley de Costas no contradice lo estipulado en la Ley 8/2020. Sobre la competencia de la Generalitat en la gestión de las autorizaciones de dominio público marítimo terrestre, corresponde a la Generalitat, en materia de ordenación del litoral (art. 149.3.b del Estatuto de Autonomía de Cataluña), respetando el régimen general del dominio público, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición».
Para el tribunal, es importante sacar a colación lo ya expresado en sentencias anteriores como la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 92, entre otras, donde establece que la Generalitat es competente en materia de ordenación del litoral, y que la gestión de los títulos no menoscaba la competencia del Estado sobre la protección del litoral derivada del art. 132.2 CE. c) La competencia sobre ordenación del litoral se corresponde materialmente con la competencia sobre ordenación del territorio, aunque proyectada sobre la específica franja de terreno que es el litoral.
Además, el propio art. 149.3 b) del Estatuto de Autonomía Catalán establece que dentro de la «gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre» incluye «especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar», sucesivas salvedades que evidencian que la «gestión» inicial no se limita al otorgamiento.
Sobre las competencias de los ayuntamientos, el artículo 115 de la Ley de costas. a) Sentado lo anterior, debe ahora examinarse si, puede dicho artículo impedir que la Ley 8/2020 atribuya a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre, al no estar prevista esta función en la enumeración de competencias municipales del citado art. 115. Sin embargo, tras el análisis por parte del tribunal de las competencias de los gobiernos locales de Cataluña, no se aprecia ningún tipo de posible lesión de derechos respecto a las comunidades autónomas.
Tampoco estima el tribunal el recurso dirigido contra el resto de apartados por no superar el ámbito competencial que les reservan los arts. 25 y 28 de la Ley de bases de régimen local (Ley 7/1985).
Respecto al párrafo d), la opinión del tribunal es que tampoco invade la competencia autonómica en materia de protección civil, ni la competencia de salvamento marítimo, cuyo ámbito propio está actualmente delimitado por la Ley 60/1962, por lo que no es contrario a la Constitución
Por lo anteriormente expuesto, conforme la distribución de competencias establecida entre la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 115 de la Ley de costas de 1988 no es un obstáculo para que el Gobierno de Cataluña pueda atribuir a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre «respetando el régimen general del dominio público» establecido por el Estado (art. 149.3 EAC), por lo que se establece su encaje con la Constitución y se desestima el recurso interpuesto.
Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental, indica que "El Tribunal Constitucional rechaza en esta sentencia el recurso planteado por el Gobierno de España contra la ley catalana de ordenación del litoral. La pretensión del Gobierno era reconocer que constituye competencia “exclusiva y plena” reservada al Estado el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre. En su recurso, el Gobierno solicitó la suspensión inmediata de dos preceptos de la citada ley.
Los artículos en cuestión son el 20.1.b) y el 30.d), que permiten otorgar competencias a los ayuntamientos con el fin de autorizar la ocupación del dominio público estatal para las actividades previstas en los planes de uso del litoral y de las playas. El recurso añadía que ello implica su plena sujeción a las potestades estatales, ya que dicho régimen le corresponde establecerlo al Estado. El tribunal no encuentra obstáculos para que el Gobierno de Cataluña pueda atribuir a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso del dominio público marítimo terrestre «respetando el régimen general del dominio público» establecido por el Estado."
Fuente: Actualidad Jurídica Ambiental