La Orden TEC/1171/2018 tiene por objeto la regulación del procedimiento de control, evaluación y seguimiento de los objetivos de determinadas emisiones atmosféricas de las grandes instalaciones de combustión (GIC), ya estén acogidas o no a alguna de las flexibilidades de cumplimiento previstas en el Real Decreto 815/2013, que aprobaba el Reglamento de emisiones industriales, así como del procedimiento para la remisión anual de la información que las instalaciones deben remitir a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. Esta orden se sometió al trámite de información pública en 2017.

La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) dispone, en su capítulo III, dedicado a las grandes instalaciones de combustión (GIC), la aplicación de valores límite de emisión (VLE) para los contaminantes SO2, NOX y partículas, a las instalaciones que se autoricen con posterioridad a su entrada en vigor; estos nuevos valores figuran en la parte 2 de su anexo V. No obstante lo anterior, de acuerdo con la disposición transitoria incluida en su artículo 82.3, las GIC autorizadas con anterioridad deben cumplir individualmente con los VLE que figuran en la parte 1 del anexo V, aunque permitiéndoles ciertas flexibilidades, entre ellas, la posibilidad de acogerse a un índice mínimo de desulfuración, o a un plan nacional transitorio (PNT), o la exención por vida útil limitada (EVUL), la pertenencia a pequeños sistemas aislados o incluirse como instalaciones con funcionamiento anual de 1.500 horas calculada como media móvil durante 5 años.

Las disposiciones de carácter básico de la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre de 2010, han quedado incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que posteriormente fue objeto de refundición a través del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Por su parte, los preceptos de marcado carácter técnico de la citada directiva se han incorporado a la legislación española mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Compromisos de cumplimiento de emisiones de las GIC

  1. Las emisiones a la atmósfera de las GIC objeto de esta orden, que no se hayan acogido a ninguna de las flexibilidades, tal como establece el artículo 44 del Reglamento de emisiones industriales, no superarán los valores límite de emisión (VLE) establecidos en el anejo 3 del citado Reglamento y en su autorización ambiental antegrada (AAI), excepto las refinerías que apliquen gestión integral de emisiones cuyo compromiso de cumplimiento será el reflejado en su AAI.
  2. Las instalaciones que forman parte de una pequeña red aislada y que figuran en el anexo V de esta orden, deberán cumplir lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de emisiones industriales, no superarán los valores límite de emisión establecidos en su autorización ambiental integrada hasta el 31 de diciembre de 2019; a partir de esa fecha les será de aplicación, como mínimo, los valores límite de emisión del anejo 3 parte 1 del Reglamento de emisiones industriales, excepto para aquellas instalaciones que se acojan al artículo 47.2 del citado Reglamento.
  3. Las instalaciones cuya posibilidad de funcionar menos de 1.500 horas anuales, como media móvil durante un período de cinco años, haya sido reconocida por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, no superarán los valores límite de emisión dispuestos en el anejo 3 parte 1 del Reglamento de emisiones industriales.
  4. Las instalaciones GIC que utilicen combustible nacional y utilicen el índice mínimo de desulfuración, deberán cumplir lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de emisiones industriales
  5. Las GIC acogidas a exención por vida útil limitada EVUL y que figuran en el anexo IV de esta orden, deberán cumplir al menos lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de emisiones industriales.
  6. Las instalaciones GIC acogidas al Plan Nacional Transitorio (PNT), deberán cumplir, al menos, lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de emisiones industriales:
    1. Para el cumplimiento de los techos nacionales anuales de emisión de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas que figuran en la tabla 5 del anexo del PNT, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, cada una de las empresas titulares de instalaciones incluidas en la misma, deberá cumplir anualmente con los compromisos totales de emisiones de la burbuja por empresa, entendiendo por tal la suma de la contribución anual a los compromisos de emisión para cada uno de los contaminantes de las instalaciones de las que sea titular. En los anexos I, II y III figuran dichos compromisos y contribuciones anuales y los correspondientes hasta el 30 de junio de 2020, para los contaminantes SO2, NOX y partículas. En el año 2018, la obligación de contribución de la burbuja anual empresarial de emisiones se cumplirá proporcionalmente al tiempo restante entre la entrada en vigor de la Orden y el 31 de diciembre de 2018, o bien la cantidad de emisión por contaminante, en ese periodo, que sumada a la emisión ya realizada ese año no vulnere el techo empresarial correspondiente al año 2019.
    2. En el caso de cambio de titularidad de instalaciones incluidas en el PNT, cada una de ellas mantendrá sus contribuciones anuales de emisiones al techo nacional anual, de acuerdo con los valores que figuran en los anexos I, II y III. Los compromisos anuales totales de emisiones de la burbuja por empresa de las empresas afectadas se verán modificados de la siguiente forma:
      1. En el año en que se produzca el cambio, y a partir de la fecha del cambio de titularidad, la obligación de contribución de las instalaciones afectadas a la burbuja anual empresarial de emisiones durante ese año se distribuirá entre cada uno de los titulares, prorrateando dicha obligación en función del número de días que ostente la titularidad cada uno de ellos.
      2. En los años siguientes se añadirán al nuevo titular las obligaciones establecidas en los anexos I, II y III de los valores asignados a las instalaciones afectadas y se descontarán dichos valores del anterior titular.
        A estos efectos, los titulares de las instalaciones implicadas comunicarán esta situación en el plazo máximo de diez días, desde el momento en que se haga efectivo el cambio de titularidad, a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental para actualizar, en consecuencia, los datos de los anexos I, II y III.
    3. Si por causas justificadas en un determinado año, o durante el periodo entre el 1 de enero al 30 de junio de 2020, una empresa previese un incumplimiento de su compromiso total anual de emisiones, podrá compensar la superación de emisiones de su burbuja empresarial con el margen que le quede a otra empresa para el cumplimiento de su compromiso anual de emisiones, siempre que no se vea afectado el compromiso total nacional anual de emisión.
      Esta compensación solo podrá realizarse con las emisiones procedentes de una instalación concreta que esté ubicada en una zona de calidad del aire donde se cumpla el objetivo de calidad del aire definido en el artículo 2 del real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, y siempre que no se aumente la concentración de inmisión media de los cinco últimos años de los contaminantes objeto de compensación y previo informe vinculante favorable del órgano competente, de la comunidad autónoma, en materia de calidad del aire y autorizaciones ambientales integradas.
      Posteriormente, las empresas implicadas deberán solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental la aprobación de esta compensación, acompañada de la documentación justificativa, que incluirá el informe preceptivo y vinculante al que se refiere el párrafo anterior, entendiéndose autorizada si en el plazo de un mes no se dictase resolución en contra. El plazo de un mes será interrumpido si la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental considera insuficiente la información recibida.
    4. En caso de cierre de una instalación, en el año en que se produzca éste y a partir de la fecha del acta de cierre, que expide el órgano competente, la obligación de contribución a la burbuja anual empresarial de emisiones durante ese año disminuirá proporcionalmente y la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental calculará dicha disminución en función de la participación de esa instalación y ajustará la burbuja de la empresa para el resto del año, comunicando dicha disminución a la empresa.

Determinación de las emisiones de las GIC

La determinación de las emisiones de SO2, NOX y partículas de las GIC objeto de esta orden se realizará según lo establecido en la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones y además se incluirán los períodos de arranque y parada comunicando éstos de forma separada a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental.

Remisión de la información

Los titulares de las GIC comprendidas en el ámbito de aplicación de esta orden estarán sujetos a las obligaciones de remisión de información de sus emisiones anuales, a partir de la entrada en vigor de esta orden, y antes del último día del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de los informes que se deban remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden PRA 321/2017, de 7 de abril.

Las GIC acogidas a EVUL que figuran en el anexo IV deberán remitir a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental el balance de horas de funcionamiento y de las horas que les resta para el cumplimiento del compromiso de EVUL desde el 1 de enero de 2016 y desglosadas por año. Para las instalaciones acogidas a EVUL que formen parte de una pequeña red aislada, de acuerdo con los apartados 47.2 y 47.3 del reglamento de emisiones industriales, el control de horas de funcionamiento, en este caso 18.000 horas, comienza el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Los titulares de las instalaciones cuya posibilidad de funcionar menos de 1.500 horas anuales, como media móvil durante un período de cinco años haya sido reconocida por las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán comunicar el control de horas de funcionamiento anual desde la entrada en vigor de la autorización que permita ese funcionamiento.

Las horas de funcionamiento se computarán según la definición establecida en el artículo 2.11 del Reglamento de emisiones industriales.

Tras la fecha de cierre de una instalación acogida a EVUL, o a partir de la fecha de revisión de la AAI con la consideración de instalación nueva, la exención por vida útil limitada dejará de ser de aplicación, no siendo necesario por tanto la remisión del balance de horas de funcionamiento de la instalación.

Toda esta información deberá ser notificada por las instalaciones GIC, a través de la herramienta PRTR, donde se incluirá una declaración responsable que garantice la veracidad de los datos. PRTR-España remitirá esta información a la Comisión Europea a través de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

 

Orden TEC/1171/2018, de 29 de octubre, por la que se regula la información, el control, el seguimiento y la evaluación de las grandes instalaciones de combustión (GIC)