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La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación y vayas mercantiles contra la resolución de 12 de septiembre de 2013 del Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, a través de la cual se desestiman los recursos especiales en materia de contratación contra los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas de la contratación del Servicio de Recogida selectiva de aceites vegetales usados municipales, domésticos, no peligrosos.

En concreto, este contrato licitado tenía por objeto "la gestión del servicio de recogida, transporte, gestión intermedia y final del aceite vegetal usado, procedente de los hogares, bares, restaurantes, servicios de catering y de otras instituciones y servicios". Quedando obligado los establecimientos de hostelería al uso de este servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuya virtud:

"El productor u otro poseedor inicial de residuos comerciales no peligrosos deberá acreditar documentalmente la correcta gestión de sus residuos ante la entidad local o podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales".

Los recurrentes, bien formaban parte del sector de actividad de hostelería o bien se trataba de mercantiles encargadas de la gestión del aceite usado en cocinas.

Pues bien, a los efectos de lo que este comentario importa, se destacan dos argumentos sustentadores de las pretensiones de los recurrentes:

a) Se argumenta que los aceites usados generados por las actividades de hostelería, se constituyen como subproductos animales (SANDACH), cubiertos por el Reglamento CE/1069/2009, de 21 de octubre -por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales-, y, en consecuencia, no pudiendo ser conceptuados como residuo comercial no peligroso a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011 y, por ende, no pudiendo obligarse a sus productores a acogerse al servicio municipal de recogida y tratamiento.

La sentencia desestima tal argumento, aduciendo que, si bien los aceites vegetales usados han estado en contacto con productos animales, el Reglamento comunitario excluye los residuos de cocina, a salvo de algunos supuestos que no concuerdan con el planteado -artículo 2.2 del Reglamento CE/1069/2009-. Por tanto, dichos aceites usados son calificados como residuos comerciales no peligrosos, bajo el ámbito de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados.

b) El segundo motivo de recurso planteado consiste en que, admitida la conceptuación como residuo comercial no peligroso del aceite vegetal usado, no puede imponerse a los productores a acogerse el servicio obligatorio, pues no concurren las circunstancias descritas en el ya citado artículo 17.3 de la Ley 22/2011, permitiendo, en definitiva, que sean los propios generadores de los residuos comerciales no peligrosos los encargados de su gestión.

La Sala estima este motivo, al entender que no concurren, o al menos no han quedado debidamente fundamentados, los motivos que permiten a un Ayuntamiento imponer su servicio de recogida y gestión de residuos comerciales no peligrosos, tal y como indica el artículo 17.3 de la Ley 22/2011.

 

Dos aspectos son esenciales de la sentencia analizada. Por un lado, la calificación de los aceites vegetales usados en hostelería como residuos comerciales no peligrosos bajo la supervisión de la normativa básica estatal de residuos (esto es, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), denegando su caracterización como Subproductos de Origen Animal no destinados al Consumo Humano (SANDACH). Por el otro, se vuelve a incidir en la necesidad de que, en aquellos supuestos en los que se obligue a los generadores del residuo comercial no peligroso a utilizar el servicio municipal, tal y como permite el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, tal imposición se fundamente de forma amplia y clara. Además, exhibe el cambio que esta norma ha supuesto respecto de la anterior regulación establecida en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 2015 por Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) para Actualidad Jurídica Ambiental.

 

 
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