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La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental, (LRMA) está vigente desde el 25 de octubre de 2007. Ya llevamos un tiempo esperando las anunciadas modificaciones que se pretenden introducir, tanto en la citada ley como en su Reglamento (Real Decreto 2090/2008). Las modificaciones introducidas en el Reglamento, a expensas de ser publicadas en BOP se pueden consultar en el Proyecto Legislativo del nuevo Reglamento.

Además, una de las obligaciones más comentadas que introduce la Ley 26/2007, la constitución de una garantía financiera obligatoria para cubrir los gastos derivados de un daño o amenaza de daño ambiental, tampoco se ha hecho aun efectiva.

Sin embargo, a pesar de la evidente paralización en el desarrollo legislativo de la Responsabilidad Ambiental, la ley está vigente desde el 25 de octubre de 2007, y establece obligaciones y responsabilidades a los operadores económicos. Veamos en qué sentido es posible la aplicación de la ley en la actualidad.

Para ello debemos empezar resaltando los dos principios inspiradores de esta ley: el principio de "prevención", y de "quien contamina paga". Por lo tanto, se introduce la Responsabilidad de los operadores de prevenir un daño medioambiental, y de sufragar los costes de la reparación de un daño producido.

Además, se debe mencionar que dicha Responsabilidad tiene carácter objetivo, es decir "las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento", e ilimitada, "el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras".

Por lo tanto, el régimen de Responsabilidad implantado tiene una dimensión preventiva y otra reparadora. Establece obligaciones que van encaminadas a la prevención y evitación de un daño, y a la reparación del mismo cuando se produce. Además, la ley da especial importancia a la dimensión preventiva, ya que universaliza la obligación de la prevención y evitación de daños, haciendo extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de comportamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o imprevisibles.

A pesar de su carácter universal, la LRMA establece su ámbito de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en su Anexo III.

Hay que hacer un pequeño inciso en este punto: para la existencia de este daño es necesario que se produzca un "efecto adverso significativo" sobre los recursos naturales protegidos por la ley. Dicho de otro modo, un daño ambiental que no cause "efecto adverso significativo", o que causándolo, no lo haga sobre los recursos naturales protegidos por la ley, no generarán Responsabilidad Ambiental, y estarán fuera del ámbito de aplicación de la ley. Pero no quiero entrar aquí en la definición de "daño medioambiental" o "efecto adverso significativo", pues es un tema para otra entrada.

Por otra parte, la LRMA obliga a los operadores incluidos en su Anexo III a la realización de un Análisis de Riesgos Ambientales, con cuantificación de los posibles daños producidos. Si el coste de reparación de los daños supera los 300.000 euros, la actividad estará obligada a contratar una garantía financiera. Dicho Anexo III tiene un carácter amplio y abarca a gran cantidad de operadores. Sin embargo, esto es una de las modificaciones que entrará en vigor con el nuevo Real Decreto que modifique el Reglamento, ya que introduce un Anexo V que reducirá sensiblemente las actividades sometidas a esta obligación.

Por lo tanto, podemos ver que existen diferentes grados en la aplicación de la LRMA, que podemos simplificar de la siguiente manera:

  • Obligación de prevenir y evitar un daño medioambiental. Corresponde a toda actividad económica, esté incluida o no en el Anexo III de la ley.
  • Además de lo anterior, obligación de reparar el daño causado cuando se produjese. En este caso existirían dos opciones, que tienen que ver con la existencia o no de dolo o negligencia:
    1. Toda actividad económica: en el supuesto de que exista dolo o negligencia, considerándose como tal, la no adopción de medidas preventivas y de evitación de daños.
    2. Actividades incluidas en el Anexo III de la LRMA. En este caso, la obligación de reparación es objetiva, es decir, independiente de la existencia de dolo o negligencia.
  • Además de lo anterior, obligación de constitución de garantía financiera. En este caso, y una vez se publique el proyecto de modificación del Reglamento, corresponderá a las actividades incluidas en el Anexo III de la LRMA, que a su vez estén incluidas en el Anexo V que se incluirá en el Reglamento, y cuya valoración económica de la reparación de los daños establecida en el Análisis de Riesgos Ambientales supere la cantidad de 300.000 euros.

Por lo tanto, a pesar de que la constitución de la garantía financiera aún no se ha hecho efectiva, y no corresponderá a todos los operadores contratarla, sí existe la obligación de prevenir, evitar y reparar los daños que se produzcan al medio ambiente. Tanto la LRMA y su Reglamento, como las modificaciones que de ellos se pretende realizar, refuerzan el carácter preventivo que tiene la Responsabilidad Ambiental, fomentando la realización de los Análisis de Riesgos Ambientales (ARA) como herramienta de minimización y gestión del riesgo.

De este modo, la realización de los ARA no se limita a la determinación de la cuantía de la garantía financiera, pudiéndose aplicar por parte de todos aquéllos operadores interesados en conocer y minimizar el riesgo de ocasionar daños medioambientales de su actividad, ya que, la obligación de sufragar los costes de reparación, como hemos visto, es objetiva e ilimitada.

 

Fuente: Sustainable, Gestión Ambiental Sostenible. 

 

 
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